En las uniones de hecho, los acuerdos para regular las relaciones económicas entre los socios están más extendidos.

Así, el Tribunal Supremo, con auto 1324/2025, reconoció la validez del acuerdo privado suscrito por los socios de una unión de hecho para regular los aspectos relativos a la custodia del menor y resolver las cuestiones patrimoniales surgidas tras el fin de la convivencia; Para interpretar el contrato se debe aplicar el principio de búsqueda de la intención común de los contratantes, según el cual el primer instrumento está representado por el sentido literal de las palabras, para verificarse luego a la luz de todo el contexto contractual. De hecho, por "sentido literal de las palabras" entendemos toda la formulación literal de la declaración contractual en todas sus partes y en cada palabra que la compone y no en una sola parte.
El Tribunal de Casación volvió luego al tema de las reglas de interpretación de los contratos entre socios mediante la Orden 1879/2025. Con esta sentencia, los jueces aclararon que, para obtener el reconocimiento de la eficacia de una cláusula de reconocimiento de deuda en un contrato entre convivientes, la cláusula debe ser explícita al prever la obligación de reembolso. Sin embargo, un acuerdo privado que simplemente reconoce la transferencia de dinero no es suficiente.
La Ordenanza 32682/2024, con la que el Tribunal de Casación intervino sobre la cuestión de la revocabilidad de una donación entre socios, amplía su ámbito de aplicación para incluir las obligaciones globales entre convivientes. En el caso examinado, los jueces reconocieron la revocación de la donación de un inmueble , hecha por el conviviente a su pareja, por lesión grave (prevista en el artículo 801 del Código Civil), ya que la mujer, habiendo obtenido el inmueble, consolidó una relación mantenida en secreto con otro, sacó al donante de la casa y luego hizo pública la nueva relación, de manera irrespetuosa, lesiva a la dignidad de su expareja. Y esto a pesar de que no existía un vínculo estricto de fidelidad entre ambos ex compañeros, dado que no estaban casados.
Además, como ha precisado la Corte de Casación con el auto 28/2025, las uniones de hecho, que constituyen un fenómeno social muy difundido y tutelado por el artículo 2 de la Constitución, se caracterizan por deberes morales y sociales de cada conviviente hacia el otro, que pueden concretarse en actividades de ayuda material y de contribución económica prestadas no sólo durante la convivencia sino también después de su finalización . Estos deberes pueden configurarse como el cumplimiento de una obligación natural (según el artículo 2034 del Código Civil), si se cumplen además los requisitos de proporcionalidad, espontaneidad y adecuación. El vínculo de solidaridad y afecto entre ex parejas tiene su origen en la unión de hecho anterior y está en consonancia con la afirmación de una concepción pluralista de la familia. Tanto es así que, en este caso concreto, los jueces consideraron irrepetible el aporte pagado a favor del ex, incluso después del fin de la convivencia, caracterizada por un largo recorrido de vida en común y el nacimiento de un hijo.
Una línea reiterada por la Corte de Casación con el auto 11337/2025, que precisó que los pagos de dinero efectuados por un cónyuge al otro durante la convivencia constituyen "obligaciones que la conciencia social considera necesarias en el marco de una relación afectiva consolidada, lo que no puede dejar de implicar formas de colaboración y (...) asistencia moral y material". El enriquecimiento injusto del conviviente sólo se produce si los beneficios exceden los límites de proporcionalidad y adecuación. En el caso examinado, la aportación del socio a la hipoteca y demás gastos se consideró proporcionada porque "correspondía a lo que se sabía que se había gastado en alquiler".
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